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Artículo 137 de la Ley 16/2015: Potestad sancionadora

Título VI. Disciplina ambiental › Capítulo III. Disposiciones comunes · Texto consolidado del BOE, actualizado a 12/01/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-5490)

Artículo 137. Potestad sancionadora.

1. En los procedimientos administrativos sancionadores cuya instrucción, tramitación y resolución corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Será órgano competente para su incoación, la Dirección General con competencias sobre la materia a la que afecte la infracción.

b) Serán órganos competentes para su resolución:

1.º Cuando la sanción consista en la imposición de una multa pecuniaria, ya sea de forma individual o en combinación con otras sanciones previstas en esta ley:

1.º 1. El titular de la Dirección General competente por razón de la materia, para infracciones que lleven aparejadas multas pecuniarias de hasta 300.000 euros.

1.º 2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas pecuniarias desde 300.001 hasta 600.500 euros.

1.º 3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, cuando la multa pecuniaria exceda de 600.500 euros.

2.º Cuando la sanción implique la prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad, la revocación, extinción o suspensión de la autorización, la clausura de las instalaciones, el precintado de equipos, máquinas y productos, la imposición al responsable de una obligación de hacer así como la publicación de la propia sanción impuesta junto con los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, ya sea de forma individual o en combinación con otras sanciones previstas en esta ley:

2.º 1. El titular de la Dirección General competente por razón de la materia, para infracciones que lleven aparejadas sanciones consistentes en:

a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

c) Prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de dos años.

d) Revocación, extinción o suspensión de la autorización por período máximo de dos años.

e) El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.

f) Imposición al titular de la obligación de adoptar medidas complementarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.

g) Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

2.º 2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura:

a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período superior a dos años.

b) Prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período superior a dos años.

c) Revocación, extinción o suspensión de la autorización por un período superior a dos años.

d) El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período superior a dos años.

2. Cuando en las materias reguladas por la presente ley, el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los Municipios, por disponerlo así la legislación estatal que resulte de aplicación, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores corresponderá a los órganos que determine la legislación de régimen local. No obstante, en los casos de competencias concurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá sustituir a los Municipios en el ejercicio de dicha potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en los términos de esta ley.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 12/01/2026.

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