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Artículo 28 de la Ley 2/1986

Título VI. Del régimen sancionador · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/04/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1986-14184)

Artículo 28.

Son infracciones muy graves:

1. La organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establezcan para cada juego, así como el permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.

2. Fabricar, distribuir o comercializar máquinas o elementos de juego o apuestas distintos de los autorizados u oficiales, así como la utilización de elementos de juego o máquinas no homologadas y la sustitución o manipulación fraudulenta del material del juego o las apuestas.

3. La participación del personal empleado o directivo de las empresas dedicadas a la gestión o explotación del juego, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten aquellas.

4. Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.

5. Ceder por cualquier título las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y demás normas que la desarrollen o complementen, salvo con las condiciones y requisitos que en las mismas se exijan.

6. La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica, gestión, comercialización, distribución y explotación de los juegos o apuestas, al margen de las normas contenidas en esta ley o de las que reglamentariamente se establezcan.

7. Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que correspondan a los agentes de la autoridad y al personal funcionario encargado o habilitado específicamente para tales funciones.

8. La manipulación de los juegos en perjuicio de las personas jugadoras o apostantes.

9. El impago, total o parcial, a las personas apostantes o jugadoras de las cantidades que resultasen ganadoras.

10. Otorgar préstamos a las personas jugadoras o apostantes en los lugares en los que se celebren los juegos y apuestas.

11. Permitir el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas, así como permitir su práctica a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley o por los Reglamentos que la desarrollen.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 11, por el art. único.8 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590, entrará en vigor el 27 de junio de 2020, según se establece en la disposición final única.a) de la mencionada norma.

12. Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los salones de juego en los que estos se practiquen, o promociones de comercialización y venta mediante actividades análogas o juegos incluidos en el Catálogo de Juegos, salvo autorización previa.

13. El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre establecidos, en cada caso, para los establecimientos de juego.

14. La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

Se modifica por el art. único.8 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 11 entrará en vigor el 27 de junio de 2020, según se establece en la disposición final única.a) de la citada norma.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/04/2026. Las 3 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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