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Artículo 98 de la Ley 20/2006: Libro de actas

Título V. Disposiciones comunes a las entidades locales › Capítulo II. Régimen de funcionamiento › Sección 3. ª Actas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-1893)

Artículo 98. Libro de actas.

1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o en los pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el presidente o la presidenta de la corporación y el secretario o la secretaria.

2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deben llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente o de la presidenta, la del secretario o de la secretaria y el sello de la corporación.

3. Los requisitos y las formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.

4. Las entidades locales tienen que garantizar la conservación en soporte digital de los libros de actas de los órganos colegiados.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/07/2026.

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