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Artículo 51 de la Ley 3/2019: Los inspectores de protección civil

Título IV. Evaluación e inspección del sistema autonómico de protección civil · Texto consolidado del BOE, actualizado a 14/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2019-6771)

Artículo 51. Los inspectores de protección civil.

1. Los inspectores de protección civil serán funcionarios que, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, control e inspección, tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos y, especialmente, respecto de la responsabilidad administrativa y penal en que pudieran incurrir quienes ofrezcan resistencia de cualquier naturaleza al desarrollo de su actividad.

2. Los inspectores de protección civil, que tendrán las funciones que les atribuyan esta ley y sus normas de desarrollo, habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de los sujetos afectados. En todo caso, estarán obligados a observar un estricto deber de secreto en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

3. Los inspectores de protección civil deberán identificarse en el ejercicio de sus funciones, exhibiendo la correspondiente acreditación oficial.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 14/05/2026.

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