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Artículo 9 de la Ley 4/2024: Documentación administrativa

Capítulo II. Bases para una política pública en materia trans · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2024-4867)

Artículo 9. Documentación administrativa.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente ley, sea adecuada a la identidad sexual y de género de las personas trans.

Así mismo, deberá garantizarse, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas trans puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con su identidad sexual o de género.

2. Las administraciones públicas vascas deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos de las personas beneficiarias de la presente ley.

3. Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas trans cuenten, mientras no se modifique la documentación dependiente de la Administración estatal, con documentación administrativa adecuada, al objeto de favorecer una mejor integración durante dicho proceso, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.

Para las personas trans inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, la documentación administrativa referida en el párrafo anterior se entenderá vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en el país de origen. En el caso de las personas solicitantes de asilo o protección internacional, se deberán añadir los problemas que pudiera haber con la documentación del país de origen al derecho a recibir la documentación administrativa adecuada que se desarrollará reglamentariamente, entre otras cuestiones profundizando en la coordinación e identificando necesidades específicas.

4. Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el apartado anterior, y en todo caso a partir de la expedición del documento nacional de identidad que refleje el sexo sentido por la persona trans, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, las administraciones locales y cualesquiera otros entes públicos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para actualizar en los archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a la Administración toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad trans, con excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

5. El Gobierno Vasco facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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