Tema 10: No discriminación por identidad de género en Euskadi (Ley 4/2024)
Policía Local del País Vasco · Agente de la Escala Básica (Udaltzaina)
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Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans: Capítulo I Disposiciones generales. Capitulo II artículo 9. Capítulo VIII artículo 42.
Resumen
La Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans, es una ley del Parlamento Vasco publicada en el BOPV núm. 44, de 29 de febrero de 2024 (y en el BOE núm. 64, de 13 de marzo de 2024), que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOPV, el 1 de marzo de 2024 (disposición final segunda). Sustituye y deroga expresamente la Ley vasca 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, y la Ley 9/2019, que la había modificado (disposición derogatoria). No es la Ley estatal 4/2023 del tema 9: esta regula, para toda España, la rectificación registral del sexo y un régimen de infracciones y sanciones; la ley vasca no toca el Registro Civil ni tiene régimen sancionador propio, sino que ordena la atención que las administraciones públicas vascas deben prestar a las personas trans e intersexuales. Texto consolidado vigente: no ha sido modificada.
Estructura. Según su exposición de motivos, la ley se divide en ocho capítulos, cuarenta y dos artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos finales. El capítulo I (arts. 1-3) recoge el objeto, el ámbito y la definición de los colectivos, y frente a la ley anterior incluye expresamente a las personas transgénero e intersexuales además de las transexuales; el capítulo II (arts. 4-9) fija las bases de la política pública en materia trans; el III regula la atención sanitaria de Osakidetza; el IV, el ámbito familiar; el V, el laboral; el VI, el educativo; el VII, la cultura, el ocio y el deporte; y el VIII (art. 42), la seguridad, la justicia y las emergencias. El epígrafe se limita al capítulo I, al art. 9 (documentación administrativa) y al art. 42 (justicia y orden público).
Objeto (art. 1). La ley garantiza el derecho de las personas trans e intersexuales a recibir de las administraciones públicas vascas una atención integral y adecuada a sus necesidades educativas, sanitarias, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, y protege el ejercicio de su libertad en los distintos ámbitos de la vida social y, en particular, en los servicios públicos. También pretende contribuir a superar los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social e institucional de estas personas y establecer medidas concretas para una sociedad más justa, libre y basada en la igualdad de trato y de oportunidades, así como en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.
Ámbito de aplicación (art. 2). Se aplica a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan la condición de transexuales, transgénero o intersexuales según el art. 3. El Gobierno Vasco, el Parlamento Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada a estas instituciones o dependiente de ellas, garantizan el cumplimiento de la ley y promueven las condiciones para hacerla efectiva en sus respectivas competencias. Para un ayuntamiento, y por tanto para su policía local, la ley no es una declaración de intenciones: es una obligación de garantía en el ámbito de sus competencias.
Personas trans e intersexuales (art. 3). La transexualidad es la situación en la que el sexo que se supuso a una persona al nacer, en atención a sus genitales, no coincide con el sexo que esa persona siente y sabe que es. Solo puede conocerse escuchando lo que la persona libremente expresa y, como la identidad sexual, no se puede diagnosticar: no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino parte de la diversidad humana. Los términos trans, transexual y transgénero pueden usarse como sinónimos o con matices que dependen de cómo los defina quien los usa para sí, y en todo caso se refieren a quienes rechazan la categorización como hombre o mujer que se les hizo al nacer por sus genitales. La intersexualidad es la condición de las personas nacidas con características biológicas, anatómicas o fisiológicas, anatomía sexual, órganos reproductivos o patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
Autodeterminación y requisito único (art. 3, párrafos tercero y cuarto). A efectos de la ley, la consideración de persona transexual o transgénero se rige por el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual o de género, que no puede ser limitado, restringido, dificultado o excluido, y las normas deben interpretarse siempre a favor de su libre y pleno ejercicio. Las personas trans pueden acogerse a la ley sin diagnóstico o informe psiquiátrico o psicológico ni tratamiento médico; el requisito único es haber instado el cambio registral o, en su lugar, haber solicitado la modificación en la documentación administrativa. El cambio registral en sí se tramita por la Ley estatal 4/2023, ante el Registro Civil.
Documentación administrativa (art. 9.1 a 9.3). Dentro de las bases de la política pública (capítulo II, que también obliga a tratar a las personas según su identidad sexual o de género sentida, art. 4, y a formar al personal público, art. 5), las administraciones públicas vascas deben adoptar las medidas necesarias para que la documentación administrativa de todas las áreas de la ley sea adecuada a la identidad sexual y de género de las personas trans, y garantizar que en el acceso a servicios y prestaciones públicas sean nombradas y tratadas de acuerdo con esa identidad. Deben velar en todos sus procedimientos por la confidencialidad de los datos de las personas beneficiarias. Se regulará por reglamento que, mientras no se modifique la documentación dependiente de la Administración estatal, las personas trans cuenten con documentación administrativa adecuada para evitar sufrimiento o discriminación; para las personas trans inmigradas residentes en Euskadi, esa documentación vale hasta que puedan hacer el cambio registral en su país de origen, y para las solicitantes de asilo o protección internacional se tendrán en cuenta los problemas con la documentación de su país.
Actualización de archivos (art. 9.4 y 9.5). Como consecuencia de esa documentación, y en todo caso a partir de la expedición del DNI que refleje el sexo sentido, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, las administraciones locales y los demás entes públicos vascos habilitan mecanismos coordinados para actualizar en sus archivos, bases de datos y ficheros toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad trans, salvo las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo de Osakidetza-Servicio vasco de salud. El Gobierno Vasco facilita el asesoramiento necesario para hacer los cambios en ficheros de organismos privados o de carácter estatal. En la práctica policial, esto supone que los registros municipales, incluidos los de la policía local, deben reflejar el nombre y sexo actuales.
Justicia y orden público (art. 42.1 y 42.2). El capítulo VIII trata la seguridad, la justicia y las emergencias. El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, vela por que la Ertzaintza y las policías locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi adopten las medidas necesarias de atención a las personas trans víctimas de delitos de odio (42.1). Además, actúa como interesado en las causas penales que, por su especial relevancia y especialmente en materia de delitos de odio, justifiquen su personación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses de las personas trans (42.2).
Dependencias policiales y formación (art. 42.3 a 42.5). Se establecerán las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas trans en las dependencias policiales, judiciales y otros ámbitos de privación de libertad, así como normas de identificación y cacheo respetuosas con la identidad sexual de la persona (42.3). El Gobierno Vasco permite y facilita a las personas trans detenidas e internas, tanto ante la autoridad policial como ante la penitenciaria, continuar cualquier tratamiento médico u hormonal que sigan e incluso empezarlo si lo solicitan (42.4). Y se garantiza que la formación inicial y continuada del personal de seguridad y justicia, como policías locales, Ertzaintza, personal de la Administración de Justicia y personal penitenciario, trate la diversidad en lo relativo a la identidad sexual y la normativa civil, administrativa y penal que protege a las personas trans (42.5).
Claves para el examen
- Ley vasca 4/2024, de 15 de febrero: BOPV de 29/02/2024; en vigor el 1/03/2024, al día siguiente de su publicación.
- Deroga la Ley vasca 14/2012 y su reforma por la Ley 9/2019; no confundir con la Ley estatal 4/2023.
- 8 capítulos y 42 artículos; el epígrafe entra en el capítulo I (arts. 1-3), el art. 9 y el art. 42.
- Art. 1: atención integral y adecuada de las administraciones vascas a las personas trans e intersexuales.
- Art. 1: diversidad como valor añadido e igualdad de trato y de oportunidades.
- Art. 2: personas con residencia efectiva en un municipio de Euskadi; garantizan Gobierno, Parlamento, diputaciones y ayuntamientos.
- Art. 3: transexualidad = el sexo supuesto al nacer por los genitales no coincide con el que la persona siente y sabe que es.
- Art. 3: no se puede diagnosticar y no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía.
- Art. 3: libre autodeterminación; requisito único, haber instado el cambio registral o el de la documentación administrativa.
- Art. 9.1: documentación administrativa adecuada a la identidad y trato y nombre acordes en servicios públicos.
- Art. 9.2: confidencialidad de los datos en cualquier procedimiento.
- Art. 9.4: se borra de archivos la identificación anterior, salvo el historial médico confidencial de Osakidetza.
- Art. 42.1: Ertzaintza y policías locales atienden a las personas trans víctimas de delitos de odio.
- Art. 42.3: estancia adecuada en dependencias y normas de identificación y cacheo respetuosas con la identidad sexual.
- Art. 42.4 y 42.5: continuidad del tratamiento hormonal de detenidos e internos y formación del personal de seguridad.
Truco
Distingue las dos leyes por su número de año y su función: la de 2023 es la estatal y la del Registro (dieciséis años, tres meses, un mes, seis meses), y la de 2024 es la vasca y la de la atención (documentación administrativa del art. 9 y policía del art. 42). Y el art. 42 se recuerda con O-I-C-T-F: Odio (víctimas de delitos de odio), Interesado en causas penales, Cacheo respetuoso, Tratamiento hormonal y Formación.
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