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Artículo 12 de la Ley 5/1997

Título I. Del municipio › Capítulo I. Territorio › Sección 1. ª De las alteraciones de los términos municipales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1997-21040)

Artículo 12.

1. La alteración de los términos municipales solo podrá producirse entre municipios limítrofes.

2. El término municipal podrá ser alterado:

a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

b) Por incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe.

c) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para constituir un nuevo municipio.

d) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para agregarse a otro limítrofe.

3. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

4. Los límites territoriales de los términos municipales podrán modificarse con la finalidad de adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, previa audiencia, por plazo de un mes, de los municipios afectados, informe de la respectiva Diputación Provincial y dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

5. Las alteraciones de los términos municipales se inscribirán en el Registro de Entidades Locales de Galicia y en el estatal.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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