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Artículo 153 de la Ley 5/1997

Título III. Otras Entidades Locales › Capítulo IV. De las Entidades Locales Menores · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1997-21040)

Artículo 153.

1. Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio y con características peculiares propias podrán constituirse en Entidades Locales Menores, para la gestión descentralizada de sus intereses peculiares, siempre que:

a) Se acredite la posesión de recursos suficientes para tal gestión y el adecuado ejercicio de sus competencias.

b) Su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio, que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.

2. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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