Tema 12: El régimen local español
Policía Local de Galicia · categoría de Policía
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El régimen local español. Principios constitucionales y regulación jurídica. Tipos de entidades locales.
Resumen
Principios constitucionales del régimen local (arts. 137 y 140-142 CE). El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas, y todas tienen autonomía para gestionar sus intereses (art. 137). La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, con personalidad jurídica plena; su gobierno corresponde a los ayuntamientos, formados por alcaldes y concejales, que eligen los vecinos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto (art. 140). La provincia es una entidad local con personalidad propia, agrupación de municipios y división territorial del Estado. Sus límites solo se alteran por ley orgánica de las Cortes, y la gobiernan las Diputaciones u otras corporaciones representativas (art. 141). Las haciendas locales deben ser suficientes y se nutren de tributos propios y de participación en los del Estado y las comunidades autónomas (art. 142).
Autonomía local y su garantía. La autonomía local es la capacidad de gestionar bajo su responsabilidad los intereses propios de cada colectividad. El art. 2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), exige que las leyes sectoriales, estatales y autonómicas, aseguren a municipios, provincias e islas el derecho a intervenir en los asuntos que les afecten directamente. Para ello deben atribuirles competencias según la proximidad, la eficacia, la eficiencia y la estabilidad presupuestaria. Es una garantía institucional: el legislador puede configurar el régimen local, pero no vaciarlo.
Regulación jurídica. El Estado dicta las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18.ª CE): la LRBRL, reformada en profundidad por la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad, y el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (RDLeg. 781/1986). Las haciendas locales se rigen por su texto refundido (RDLeg. 2/2004). En Galicia, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva sobre la organización y el régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades locales propias, las alteraciones de términos municipales y, en general, las funciones sobre régimen local (art. 27.2). La ejerce mediante la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia. Completan el sistema los reglamentos estatales de organización y funcionamiento, de población y de bienes, y las ordenanzas y reglamentos orgánicos de cada entidad.
La LRBRL: entidades y potestades. Los municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana; provincia e isla tienen la misma autonomía (art. 1). Son entidades locales territoriales el municipio, la provincia y la isla en Baleares y Canarias (art. 3.1). También son entidades locales las comarcas u otras agrupaciones de municipios creadas por las comunidades autónomas, las áreas metropolitanas y las mancomunidades (art. 3.2). A las territoriales les corresponden en todo caso, entre otras, estas potestades (art. 4.1): reglamentaria y de autoorganización; tributaria y financiera; de programación; expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes; de ejecución forzosa y sancionadora; de revisión de oficio. Las mancomunidades tienen las que fijen sus estatutos (art. 4.3).
Otras entidades en la LRBRL (arts. 24 bis y 42-44). Desde la Ley 27/2013, los entes de ámbito inferior al municipio (caseríos, parroquias, aldeas o barrios) carecen de personalidad jurídica y son formas de organización desconcentrada del municipio (art. 24 bis). Las comarcas las crean las comunidades autónomas. No pueden crearse si se oponen las dos quintas partes de los municipios afectados que representen la mitad del censo, y no privan a los municipios de los servicios mínimos del art. 26 (art. 42). Las áreas metropolitanas se crean por ley autonómica, previa audiencia del Estado y de los entes afectados, para grandes aglomeraciones urbanas (art. 43). Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios para obras y servicios determinados, con personalidad propia y estatutos aprobados por los Plenos (art. 44).
Entidades locales en Galicia (Ley 5/1997, arts. 1-3). Territoriales: Galicia se organiza en municipios y provincias. Parroquias rurales: la ley anuncia que, en los términos de una futura ley del Parlamento, tendrán la consideración de entidades territoriales con autonomía para sus intereses patrimoniales (art. 1.2). Esa ley no se ha dictado, así que la parroquia sigue siendo sobre todo una realidad tradicional. No territoriales: mancomunidades, consorcios locales y entidades locales menores (art. 2.1). Supramunicipales de carácter territorial: las áreas metropolitanas (art. 2.2, redacción de la Ley 4/2012). La Xunta lleva un registro de todas las entidades locales de Galicia (art. 3). El gallego es la lengua propia de la Administración local; sus actos escritos se redactan en gallego y pueden hacerlo además en castellano (art. 7).
Áreas metropolitanas en Galicia (arts. 120-122 de la Ley 5/1997 y Ley 4/2012). Agrupan municipios de grandes aglomeraciones urbanas con vínculos económicos y sociales que exigen planificación conjunta (art. 120). Se crean, modifican o suprimen por ley del Parlamento de Galicia, que fija sus órganos, servicios y potestades, sin que los municipios pierdan su condición (art. 121). Si la iniciativa es municipal, cada corporación la acuerda por mayoría absoluta del número legal (art. 122). La Ley 4/2012, del Área Metropolitana de Vigo, creó la primera y derogó los artículos 123 a 134 de la Ley 5/1997, sobre organización y competencias, que ahora fija cada ley de creación.
Mancomunidades y consorcios (arts. 135-152 de la Ley 5/1997). Los municipios gallegos pueden asociarse en mancomunidades para obras, servicios y actividades de su competencia, con un objeto determinado que no puede abarcar todas sus competencias (art. 135). El procedimiento es este (arts. 138-141): acuerdos de los ayuntamientos por mayoría absoluta y comisión gestora; informe de la Diputación y un mes de información pública; informe de la consellería y aprobación por los Plenos; publicación de los estatutos en el DOG. El municipio que quiera separarse lo comunica con un año de antelación (art. 143.3). Los órganos de gobierno representan a los ayuntamientos, y el secretario es funcionario con habilitación nacional (art. 146). Los consorcios son entidades locales con personalidad jurídica propia que pueden constituir voluntariamente las entidades locales entre sí o con otras Administraciones o entidades sin ánimo de lucro (art. 149).
Entidades locales menores y agrupaciones (arts. 153-166 de la Ley 5/1997). Pueden constituirse en entidad local menor los núcleos separados de la capital, con características propias y recursos suficientes, siempre que no debiliten al municipio; el núcleo de la capitalidad nunca puede serlo (art. 153). La iniciativa corresponde a dos tercios de los vecinos del núcleo o al ayuntamiento. Tras un mes de información pública e informe de la Diputación, el Consello de la Xunta la aprueba por decreto (art. 154). Sus órganos son el alcalde pedáneo, elegido directamente por los vecinos por sistema mayoritario, y la Junta Vecinal, cuyos vocales no superan un tercio de los concejales (art. 158). Las agrupaciones de municipios sirven para sostener en común puestos de funcionarios con habilitación nacional cuando un municipio no puede hacerlo solo (art. 165).
Comarca y parroquia en la práctica gallega. El Estatuto (art. 40) permite que una ley de Galicia reconozca la comarca como entidad local, cree agrupaciones funcionales y dé personalidad jurídica a la parroquia rural. Sin embargo, la Ley 5/1997 no incluye la comarca entre las entidades locales que enumera en sus arts. 1 y 2. La provincia conserva un peso destacado a través de las cuatro Diputaciones: A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. Para la policía local este tema importa porque su ámbito de actuación es el término municipal. Las mancomunidades y consorcios pueden canalizar servicios comunes, y los convenios de colaboración entre municipios para la policía local los regula la normativa de coordinación (temas 17 y 18).
Claves para el examen
- Art. 137 CE: municipios, provincias y comunidades autónomas, todos con autonomía.
- Art. 140 CE: municipio con personalidad jurídica plena, gobernado por el ayuntamiento (alcalde y concejales).
- Art. 141.1 CE: alterar los límites provinciales exige ley orgánica de las Cortes.
- Art. 142 CE: haciendas locales con tributos propios y participación en los del Estado y las comunidades autónomas.
- Art. 3.1 LRBRL: entidades territoriales: municipio, provincia e isla.
- Art. 3.2 LRBRL: también comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades; art. 40 del Estatuto: una ley gallega puede reconocer la comarca y la parroquia.
- Art. 24 bis LRBRL: los entes inferiores al municipio carecen de personalidad jurídica.
- Art. 42.2 LRBRL: no hay comarca si se oponen dos quintas partes de los municipios con la mitad del censo.
- Galicia: Ley 5/1997, de Administración Local de Galicia; municipios y provincias (art. 1.1).
- Parroquias rurales: entidades territoriales en los términos de una ley futura (art. 1.2 de la Ley 5/1997).
- No territoriales: mancomunidades, consorcios y entidades locales menores (art. 2.1 de la Ley 5/1997).
- Áreas metropolitanas: supramunicipales territoriales, creadas por ley; la de Vigo, por la Ley 4/2012.
- Mancomunidad: objeto determinado; para separarse, un año de aviso (arts. 135.2 y 143.3).
- Entidad local menor: nunca la capital; la iniciativa, dos tercios de los vecinos (arts. 153-154).
- Alcalde pedáneo: elegido directamente por los vecinos por sistema mayoritario (art. 158.3).
Truco
Territoriales, 'M-P-I': Municipio, Provincia e Isla. No territoriales en Galicia, 'M-C-M': Mancomunidad, Consorcio y entidad Menor. El área metropolitana es la excepción: supramunicipal pero territorial.
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