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Artículo 21 de la Ley 5/2005: Medidas en el ámbito sanitario

Título I. Medidas frente a la Violencia de Género › Capítulo III. Medidas de asistencia integral y protección a las víctimas de Violencia de Género · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2006-3667)

Artículo 21. Medidas en el ámbito sanitario.

1. La Consejería competente en materia de Sanidad desarrollará y actualizará los instrumentos pertinentes para el análisis, valoración y establecimiento de unos criterios mínimos en el tratamiento sanitario de la Violencia de Género, en los ámbitos de la prevención primaria, secundaria o terciaria, promoción de la salud, formación, investigación, comunicación, o recogida de información. En dichos instrumentos se recogerán unas pautas uniformes de actuación y atención a las víctimas de Violencia de Género en todos los ámbitos de la intervención sanitaria.

2. Las personas que trabajan como profesionales sanitarios actuarán siempre teniendo en cuenta la protección y la exposición a situaciones de riesgo de una víctima de Violencia de Género y de las personas que dependan de ella, analizando cada situación concreta.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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