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Artículo 11 de la Ley 5/2008: Obligación de intervención y comunicación

Título II. De la prevención, la detección y la erradicación de la violencia machista › Capítulo 3. Detección de la violencia machista · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2008-9294)

Artículo 11. Obligación de intervención y comunicación.

1. Todas las personas profesionales, especialmente profesionales de la salud, los servicios sociales y la educación, deben intervenir obligatoriamente cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo o de una evidencia fundamentada de violencia machista, de acuerdo con los protocolos específicos y en coordinación con los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral.

2. Los contratos que las administraciones públicas de Cataluña suscriban con personas o entidades privadas que prestan servicios en los ámbitos profesionales a que se refiere el apartado 1 deben recoger expresamente las obligaciones de intervención.

3. Las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio del deber de comunicación de los hechos a los cuerpos y fuerzas de seguridad o al Ministerio Fiscal.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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