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Artículo 31 de la Ley 5/2008: Fuerzas y cuerpos de seguridad

Título III. De los derechos de las mujeres en situaciones de violencia machista a la prevención, atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integral › Capítulo 1. Derecho a la protección efectiva · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2008-9294)

Artículo 31. Fuerzas y cuerpos de seguridad.

1. La Policía de la Generalidad –Mossos d’Esquadra– debe vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales. En el marco de cooperación establecido con las fuerzas y cuerpos de seguridad, las policías locales de Cataluña deben colaborar para asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar que los cuerpos de policía autonómica y local presten la atención específica en protección a las mujeres que sufren alguna de las formas de violencia que esta ley recoge.

3. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar que los cuerpos policiales dispongan de la adecuada formación básica en materia de violencia machista y de la formación y capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencias.

4. El abordaje de la violencia machista debe procurar eliminar los factores psicológicos, jurídicos, sociales, económicos y comunitarios que obstaculizan la formulación de la denuncia de violencia machista.

5. La evaluación de riesgo por parte de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra debe ser individualizada y adaptada al tipo de violencia concreta. La evaluación de riesgo debe basarse en información sobre la percepción subjetiva de riesgo de la propia mujer; la relación de poder, afectiva, de dependencia emocional o económica entre esta y el agresor; la duración y el tipo de las violencias sufridas; el apoyo familiar y comunitario de la mujer; la existencia de procedimientos judiciales en curso entre ambos, y la existencia de factores de vulnerabilización y de empoderamiento de la mujer. La evaluación de riesgo debe incluir el riesgo sufrido por los hijos e hijas de la mujer.

6. Cuando una mujer acuda a una comisaría para presentar una denuncia como consecuencia de haber vivido cualquiera de las manifestaciones de la violencia machista, los agentes de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra o de las policías locales de Cataluña deben requerir al colegio de abogados la presencia de un letrado para garantizar la asistencia letrada desde el momento inicial de la denuncia.

7. Debe crearse un instrumento de evaluación de riesgos, incluido el riesgo para los hijos e hijas de la mujer, para ser utilizado por los médicos forenses y por las unidades de valoración forense integral. En las unidades de valoración forense integral debe haber necesariamente profesionales del ámbito de la familia que valoren los riesgos para los menores del régimen de visitas y custodia que se establezca, incluso con carácter preventivo.

Se modifica el apartado 6 por el art. 69.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre.

Se añaden los apartados 4 a 7 por el art. 17 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. #a1-9

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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