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Artículo 8 de la Ley 5/2008: Fomento, alcance y difusión de la investigación

Título II. De la prevención, la detección y la erradicación de la violencia machista › Capítulo 1. Investigación en violencia machista · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2008-9294)

Artículo 8. Fomento, alcance y difusión de la investigación.

1. El Gobierno debe aportar los medios necesarios para asegurar que se lleve a cabo investigación en el ámbito universitario y especializado en todos los temas relacionados con la violencia machista, con el objetivo de mejorar la prevención, la atención y la efectividad de la recuperación en situaciones de violencia machista y conseguir su erradicación.

2. La investigación debe incluir todas las manifestaciones de la violencia machista, así como el diferente impacto que tiene esta violencia en colectivos específicos de mujeres y en las menores y los menores que indirectamente o directamente la sufren. Asimismo, la investigación debe desarrollar programas innovadores que tengan como objetivo definir, ensayar y evaluar estrategias proactivas y preventivas con relación a los perpetradores de violencia machista.

3. La promoción de la investigación debe ser liderada transversalmente por el Instituto Catalán de las Mujeres, que debe establecer los necesarios acuerdos de colaboración en el ámbito universitario y especializado para llevarla a cabo.

4. Debe llevarse a cabo la difusión del conocimiento sobre la violencia machista en todos los ámbitos sociales y, muy especialmente, entre las personas profesionales que trabajan con las mujeres en situaciones de violencia, y por todos los medios que estén al alcance.

5. La adecuación del abordaje de la violencia machista requiere un análisis cuantitativo y cualitativo previo. La obligación en la obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración y evaluación de las políticas públicas sobre violencia machista debe llevarse a cabo dentro del marco de la legislación catalana en materia de estadística, especialmente en cuanto a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa catalana de estadística, la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las funciones del Observatorio de la Igualdad de Género y del Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista.

Se añade el apartado 5 por el art. 7 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. #a7

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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