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Artículo 65 de la Ley 7/1995: Servicio de vigilancia ambiental

Título IV. Infraestructuras territoriales y servicios públicos › Capítulo II. Servicios públicos turísticos municipales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/08/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1995-12102)

Artículo 65. Servicio de vigilancia ambiental.

Los municipios deberán prestar, en los núcleos turísticos, el servicio de vigilancia ambiental, que incluya:

a) La aprobación de ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente.

b) El reforzamiento del servicio de limpieza y de salubridad, particularmente en las zonas de uso público como paseos, calles, plazas y playas.

c) El control de ruidos, con especial atención a los producidos en horas nocturnas.

d) El control de olores, con atención prioritaria a las industrias y actividades que los produzcan.

e) La colaboración en el reforzamiento de la seguridad ciudadana.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/08/2026.

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