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Artículo 178 de la Ley 7/1999: Alteración tácita

Título VI. Bienes de las entidades locales › Capítulo II. Régimen de aprovechamiento y disposición · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1999-10151)

Artículo 178. Alteración tácita.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la alteración de la calificación jurídica y la afectación de los bienes al dominio público se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios;

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal, y

c) Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado.

2. La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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