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Tema 10: Bienes y presupuestos locales

Policía Local de Aragón · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Los bienes de las Entidades Locales. Concepto. Clases. Régimen jurídico. Los presupuestos locales. Concepto. Principios. Contenido del presupuesto general. Formación y aprobación. Entrada en vigor.

Resumen

Los bienes locales tienen en Aragón tres capas de normas. La básica estatal es la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), arts. 79 a 83. La legislación aragonesa es la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que dedica su título VI (arts. 169 a 192) a los bienes, y su desarrollo es el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aprobado por el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre (BOA núm. 139, de 25/11/2002; corrección de errores en el BOA núm. 9, de 24/01/2003), título I, arts. 1 a 121. Su preámbulo explica que esta regulación propia supone «el desplazamiento de los Reglamentos estatales correspondientes»: el Reglamento de Bienes estatal (Real Decreto 1372/1986) solo se aplica en Aragón como norma supletoria. A 01/10/2026 la Ley 7/1999 está vigente (consolidado del BOE, con el art. 184.2 anulado por la STC 162/2009) y en el BOA no consta ninguna modificación del Decreto 347/2002 aparte de la corrección de errores de 2003; los ayuntamientos aragoneses lo siguen citando en sus anuncios de 2026.

Concepto y clases. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan (art. 79.1 LBRL; la Ley aragonesa, art. 169.1, habla de «bienes y derechos»). Los bienes son de dominio público o patrimoniales (art. 79.2 LBRL y art. 169.2 de la Ley 7/1999). Son de dominio público los destinados a un uso o servicio público y los comunales (art. 170.1). Los de uso público local son los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, fuentes, canales, puentes y obras públicas de utilización general cuya conservación y policía corresponda a la entidad (art. 170.2). Los de servicio público son los destinados al cumplimiento de fines públicos de competencia local: Casas Consistoriales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, museos y, en general, los inmuebles en que se alojan sus órganos y servicios (art. 170.3). Los comunales son aquellos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos (art. 170.4).

Los bienes patrimoniales o de propios son los que, siendo propiedad de la entidad, no están destinados directamente al uso público, ni afectados a un servicio público, ni son comunales; las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables también son patrimoniales (art. 171 de la Ley 7/1999). El Reglamento aragonés define la parcela sobrante como la porción de terreno que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no es susceptible de uso adecuado, y el bien no utilizable como el que por su deterioro o depreciación carece de utilidad para los servicios (art. 5). Además, si no consta la afectación de un bien a un uso o servicio público o su naturaleza comunal, se presume su carácter patrimonial (art. 4.3 del Reglamento).

Régimen jurídico. Los bienes de dominio público, mientras conserven ese carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno; a los comunales se les aplica el mismo régimen, y los patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por el Derecho privado (art. 80 LBRL y art. 172 de la Ley 7/1999). El Reglamento añade que los patrimoniales destinados materialmente a un servicio o función pública son inembargables (art. 6.3), en línea con el art. 173.2 del texto refundido de Haciendas Locales. La calificación puede cambiar de forma expresa, con expediente que acredite oportunidad y legalidad, resuelto por el Pleno tras un mes de información pública y, si se trata de bienes de dominio público, por mayoría absoluta del número legal de miembros (art. 177); o de forma tácita, por la aprobación definitiva de planes de urbanismo y proyectos de obras y servicios, por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público o al aprovechamiento comunal, o por la adquisición por cesión obligatoria (art. 178; art. 81 LBRL).

Los comunales que no se hayan disfrutado como tales durante más de diez años pueden desafectarse y pasar a patrimoniales con información pública, mayoría absoluta del número legal de miembros y posterior aprobación del consejero competente del Gobierno de Aragón (art. 179 de la Ley 7/1999 y art. 12 del Reglamento). Si la desafectación es para transmitir después su dominio o permutarlos, se exige acuerdo inicial motivado, un mes de información pública, aprobación provisional por mayoría de dos tercios del número legal de miembros y aprobación del Gobierno de Aragón, con cláusula de reversión (art. 180). El Reglamento regula también las mutaciones demaniales, que cambian el destino o el titular de un bien sin que deje de ser de dominio público (art. 14).

Prerrogativas y defensa. Las entidades locales pueden investigar la situación de los bienes que se presuman suyos, recuperar por sí mismas la posesión de los de dominio público en cualquier momento y la de los patrimoniales en el plazo de un año, deslindar sus bienes, ejercer la potestad sancionadora y acordar el desahucio administrativo cuando se extinguen los derechos constituidos sobre bienes de dominio público (art. 82 LBRL, art. 173.1 de la Ley 7/1999 y arts. 47 a 71 del Reglamento). Tienen la obligación de ejercer todas las acciones en defensa de sus bienes, cualquier ciudadano puede requerírselo y no pueden allanarse a demandas judiciales sobre el dominio y demás derechos reales de su patrimonio (art. 173.2 y 3). Deben formar un inventario valorado de todos sus bienes y derechos, que se actualiza continuamente, se rectifica cada año y se comprueba siempre que se renueva la Corporación, remitiendo copia de las rectificaciones anuales al Gobierno de Aragón (art. 175); lo aprueba el Pleno (art. 27 del Reglamento) y se ordena en ocho epígrafes, de inmuebles a bienes y derechos revertibles (art. 28). Los inmuebles y derechos reales se inscriben en el Registro de la Propiedad (art. 176).

Utilización. Los bienes de uso público admiten uso común, general o especial, y uso privativo (art. 182 de la Ley 7/1999). El uso común general lo ejerce libremente cualquier ciudadano; el común especial, en el que concurren circunstancias de intensidad, peligrosidad u otras similares, puede sujetarse a licencia; el privativo ocupa una porción del dominio público limitando o excluyendo a otros y exige concesión administrativa si requiere instalaciones fijas y permanentes. El Reglamento fija que las licencias de dominio público no pueden otorgarse por más de diez años y son revocables por interés público (art. 80). Los comunales se aprovechan preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal (art. 183). Los patrimoniales se utilizan con criterios de rentabilidad (art. 184.1), con un precio que, como regla general, no puede ser inferior al seis por ciento de su valor en venta (art. 100.2 del Reglamento), aunque pueden cederse por razones de rentabilidad social a entidades sin ánimo de lucro (art. 184.3).

Enajenación y tutela. Los bienes patrimoniales se enajenan, como regla general, por subasta pública, salvo permuta u otros supuestos legales; las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables pueden venderse directamente con arreglo a su valoración pericial, y los ingresos por enajenación no pueden financiar gastos corrientes (art. 188 de la Ley 7/1999; el art. 110 del Reglamento exceptúa las parcelas sobrantes y efectos no utilizables). Toda enajenación, gravamen o permuta de inmuebles se comunica al Gobierno de Aragón y, si su valor supera el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto, necesita su aprobación (art. 186; el art. 121 del Reglamento, corregido en 2003, dice que se comunica una vez adoptado el acuerdo y antes de ejecutarlo). La enajenación de bienes cuya cuantía supere el 20 % de los recursos ordinarios exige mayoría absoluta del Pleno (art. 47.2.m LBRL). Los inmuebles patrimoniales solo se ceden gratis a entidades públicas o privadas de interés público sin ánimo de lucro, para un fin concreto y con reversión automática si se incumple (art. 187); si el acuerdo no dice otra cosa, el fin se cumple en cinco años y se mantiene treinta (art. 118.3 del Reglamento).

El presupuesto local. Lo regula el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, arts. 162 a 171), desarrollado por el Real Decreto 500/1990. Los presupuestos generales son la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad y sus organismos autónomos y de los derechos que prevean liquidar en el ejercicio, más las previsiones de las sociedades mercantiles de capital íntegramente local (art. 162). Sus principios se leen en la ley: anualidad, porque el ejercicio coincide con el año natural (art. 163); unidad y universalidad, con un presupuesto general único que incluye la totalidad de gastos e ingresos (art. 164 y art. 4 del RD 500/1990); no afectación de los recursos, salvo ingresos afectados a fines determinados (art. 165.2); presupuesto bruto, sin atender obligaciones minorando derechos (art. 165.3); equilibrio, pues cada presupuesto se aprueba sin déficit inicial (art. 165.4); y especialidad y limitación de los créditos, que solo sirven para su finalidad y son limitativos y vinculantes (art. 172), siendo nulos los compromisos de gasto por encima de ellos (art. 173.5). El art. 165.1 remite aún a la Ley 18/2001 de estabilidad; hoy rige la Ley Orgánica 2/2012, cuyo art. 11.4 obliga a las corporaciones locales a mantener equilibrio o superávit.

Contenido, formación, aprobación y entrada en vigor. El presupuesto general integra el de la entidad, los de sus organismos autónomos y los estados de previsión de sus sociedades de capital íntegramente local (art. 164); cada uno contiene estados de gastos e ingresos, y el conjunto lleva bases de ejecución (art. 165) y anexos como los planes de inversión a cuatro años (art. 166). Lo forma el Presidente con memoria, liquidación del ejercicio anterior y avance del corriente, anexos de personal, inversiones y beneficios fiscales e informe económico-financiero (art. 168.1). Organismos autónomos y sociedades remiten lo suyo antes del 15 de septiembre, y el Presidente lo envía al Pleno, informado por la Intervención, antes del 15 de octubre; el acuerdo de aprobación es único (art. 168). Aprobado inicialmente por el Pleno (art. 22.2.e LBRL), se expone al público 15 días previo anuncio en el boletín oficial de la provincia; si no hay reclamaciones queda aprobado definitivamente y, si las hay, el Pleno tiene un mes para resolverlas (art. 169.1; sobre interesados y motivos tasados, art. 170). La aprobación definitiva debe hacerse antes del 31 de diciembre del año anterior (169.2). Entra en vigor una vez publicado, resumido por capítulos, en el boletín de la provincia (169.3 y 5); si al empezar el año no está en vigor, se prorroga automáticamente el anterior con sus créditos iniciales (169.6). Contra la aprobación definitiva cabe recurso contencioso-administrativo directo, que no suspende por sí solo su aplicación (art. 171). Estos artículos del texto refundido no han cambiado entre mayo y octubre de 2026.

Claves para el examen

Truco

Para los bienes de dominio público, «tres IN y cero impuestos»: INalienables, INembargables, IMprescriptibles y no sujetos a tributo. Para el presupuesto, el calendario «15-15-15-31»: 15 de septiembre (organismos y sociedades mandan lo suyo), 15 de octubre (el Presidente lo lleva al Pleno), 15 días de exposición al público y 31 de diciembre como límite de la aprobación definitiva; si se pasa, prórroga automática.

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