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Artículo 11 de la Ley 8/2016: Deber de intervención

Título II. Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI › Capítulo I. Profesionales que actúan en ámbitos sensibles · Texto consolidado del BOE, actualizado a 15/01/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2016-6310)

Artículo 11. Deber de intervención.

1. Los y las profesionales a que hace referencia el artículo 10, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente.

2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, se elaborará un protocolo específico de actuación.

3. Las administraciones de las Illes Balears adoptarán los mecanismos necesarios para la protección efectiva de los menores en atención a su identidad y/o expresión de género, que se encuentren bajo la tutela de la administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados u otros en los cuales residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad o expresión de género, y unas plenas condiciones de vida.

4. Las administraciones de las Illes Balears garantizarán y adoptarán las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con diversidad funcional o cognitiva en atención a su identidad y/o expresión de género. Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional o cognitiva, públicos o privados, velarán porque el respeto al derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.

5. Las administraciones de las Illes Balears garantizarán que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su identidad y/o expresión de género. Las residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su identidad y/o expresión de género, ya sea en su individualidad o en su relación sentimental.

6. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional y/o cognitiva, residencias de la tercera edad o cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido.

7. Las administraciones de las Illes Balears prestarán especial protección a las personas que por tradición o cultura pudiesen contar con un mayor nivel de discriminación por razón de identidad o expresión de género.

8. Las administraciones de las Illes Balears garantizarán en cualquier caso que, en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley, se aportarán a los profesionales los instrumentos necesarios para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los diferentes protocolos y medidas a tomar.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 15/01/2026.

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