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Tema 30: Ley balear de derechos LGTBI

Policía Local de las Illes Balears · categoría de policía

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Epígrafe oficial

Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia. Disposiciones generales. Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI: profesionales que actúan en ámbitos sensibles. Mecanismos para garantizar el derecho a la igualdad: disposiciones generales.

Resumen

La Ley 8/2016, de 30 de mayo, de las Illes Balears, se aprobó para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI-fobia. Está consolidada en el BOE (BOE-A-2016-6310) y no consta modificada. No hay que confundirla con la Ley 8/2016 de Galicia, del mismo año. El epígrafe se ciñe a tres partes: las disposiciones generales (título preliminar, arts. 1-6), las políticas públicas para los profesionales que actúan en ámbitos sensibles (título II, capítulo I, arts. 10-11) y las disposiciones generales de los mecanismos para garantizar el derecho a la igualdad (título V, capítulo I, arts. 24-25).

Objeto y finalidad (arts. 1-2). La ley establece y regula los principios, medios y medidas para garantizar plenamente la igualdad real y efectiva en el ejercicio de los derechos de las personas LGTBI. Lo hace mediante la prevención, la corrección y la eliminación de toda discriminación por orientación sexual e identidad de género, en los ámbitos público y privado sobre los que tienen competencias el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los entes locales. Las medidas afectan a cualquier ámbito de la vida social y a todas sus etapas y contingencias: estado civil, familia, enfermedad, incapacitación, privación de libertad o muerte (art. 1.2). Su finalidad es que las personas LGTBI ejerzan sus derechos con libertad e igualdad, garantizar la igualdad de oportunidades, superar estereotipos y lograr una sociedad donde la diversidad se valore positivamente (art. 2).

Ámbito (art. 3). La ley se aplica en las Illes Balears a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de su situación administrativa o personal y de su domicilio o residencia, sin perjuicio de la legislación de extranjería y de los tratados internacionales. El Gobierno de las Illes Balears y los entes locales garantizan su cumplimiento en sus ámbitos competenciales.

Definiciones de discriminación (art. 4). La ley usa el término LGTBI de forma inclusiva y extensiva. Define la discriminación directa: tratar a alguien de manera menos favorable que a otro en una situación análoga por su orientación sexual, identidad o expresión de género. La indirecta: una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que causan una desventaja particular. La discriminación por asociación se da por la relación con una persona o un grupo LGTBI; la discriminación por error, por una apreciación errónea; y la discriminación múltiple, cuando se suman formas agravadas por pertenecer también a otros grupos discriminados. La orden de discriminar es cualquier instrucción que implique discriminación.

Otras definiciones del art. 4. El acoso es el comportamiento que tiene la finalidad o produce el efecto de atentar contra la dignidad o la integridad de una persona, o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. La represalia discriminatoria es el trato adverso por haber presentado una queja, denuncia, demanda o recurso contra la discriminación. La victimización secundaria es el maltrato adicional que deriva de los déficits de las intervenciones de los organismos responsables y otros agentes. La violencia intragénero es la que se produce en las relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo como ejercicio de poder y control sobre la pareja. Para la policía son especialmente relevantes la victimización secundaria y la violencia intragénero.

Cláusula antidiscriminatoria (art. 5). Las instituciones públicas de las Illes Balears velan por el derecho a la no discriminación con independencia de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de la persona o de su grupo familiar. Ese derecho es principio informador del ordenamiento jurídico balear, de la actuación administrativa y de la práctica judicial, y vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares.

Principios orientadores (art. 6). Los poderes públicos protegen la integridad, la dignidad y la libertad de todas las personas. Dan carácter integral y transversal a las medidas. Garantizan que toda persona pueda construir su autodefinición respecto de su cuerpo, sexo, género y orientación, y que nadie sea presionado para ocultar, suprimir o negar su orientación o su identidad. Protegen frente a la violencia por estos motivos. Aseguran la privacidad, incluido el derecho a revelar o no la propia orientación o identidad. Velan por la sensibilización, la prevención, la detección, la atención, la recuperación y la reparación, por la formación especializada de los profesionales y por la cooperación entre Administraciones, y adaptan las medidas a cada isla y municipio, con atención especial al mundo rural.

Profesionales que actúan en ámbitos sensibles (art. 10). Las Administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar la formación y la sensibilización de los profesionales que hacen tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en el ámbito laboral, la educación, la salud, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el deporte y el ocio y la comunicación. El Gobierno impulsa esa formación a través de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), la misma que forma a los policías locales. Se adoptan medidas específicas de apoyo, mediación y protección para menores, adolescentes y jóvenes sometidos a presión o maltrato psicológico en la familia por su expresión o identidad de género.

Deber de intervención (art. 11). Los profesionales del art. 10 que conozcan una situación de riesgo o tengan una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por orientación sexual, identidad o expresión de género tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente. Para ello se elaborará un protocolo específico. Las Administraciones deben proteger a los menores tutelados, a las personas con diversidad funcional o cognitiva y a las personas mayores en residencias. Además, deben permitir que los espacios o equipamientos identificados por sexo en esos centros los usen las personas según su género sentido, y proteger especialmente a quienes, por tradición o cultura, pueden sufrir más discriminación.

Mecanismos para garantizar la igualdad: disposiciones generales (arts. 24-25). La tutela judicial y administrativa frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad comprende, según el caso, el cese inmediato de la discriminación, las medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o posteriores, la indemnización de daños y perjuicios y el restablecimiento de la persona en el pleno ejercicio de su derecho. Si la discriminación queda acreditada, el daño moral se valora según las circunstancias y la gravedad de la lesión (art. 24). En los procedimientos administrativos sobre discriminación, y siempre con autorización de las personas afectadas, son interesadas las entidades legalmente constituidas que defienden los derechos humanos, los sindicatos, las asociaciones profesionales y las organizaciones de consumidores y usuarios. También pueden defender a sus afiliados o asociados en los procesos civiles, contencioso-administrativos y sociales (art. 25).

Claves para el examen

Truco

Los cinco apellidos de la discriminación del art. 4 con «DIAEM»: Directa, Indirecta, por Asociación, por Error y Múltiple. Y después tres conductas más: orden de discriminar, acoso y represalia.

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