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Artículo 9 de la Ley 8/2016: Servicio de atención integral

Título I. Organización administrativa › Capítulo II. Ejecución y coordinación de las políticas LGTBI · Texto consolidado del BOE, actualizado a 15/01/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2016-6310)

Artículo 9. Servicio de atención integral.

1. El órgano coordinador de las políticas de igualdad ofrecerá un servicio de atención integral para atender a las personas que sufran, hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir discriminación o violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, con el fin de dar respuestas adecuadas, ágiles, cercanas y coordinadas a las necesidades de estas personas.

2. A los efectos de lo que establece el apartado 1 y con el objetivo de garantizar el acceso a la ciudadanía a este servicio, se procurará una atención permanente con personal que tenga formación en materia de conductas discriminatorias y en el uso eficaz y eficiente de los medios electrónicos.

3. Los profesionales adscritos a este servicio tendrán que recibir formación, en caso de que no la tengan, en materia de igualdad, no discriminación y derechos civiles.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 15/01/2026.

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