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Artículo 21 de la Ley 8/2016: Las familias LGTBI

Título II. Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI › Capítulo IV. Familias · Texto consolidado del BOE, actualizado a 15/01/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2016-6310)

Artículo 21. Las familias LGTBI.

1. Las familias disfrutan de la protección jurídica que determina la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio, la convivencia en pareja estable y las familias formadas por un progenitor con sus descendentes.

2. Se garantizará, de acuerdo con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogida familiar no haya discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. El proceso de estudio y valoración de la idoneidad será informador y formador, de acuerdo con la diversidad del hecho familiar.

3. Los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los entes locales, en materia de familia e igualdad, pueden establecer programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las diversas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Se incidirá particularmente en la información y la promoción de la igualdad de trato de las personas LGTBI más vulnerables por razón del género, por razón de la edad o por razón de diversidad funcional, como los y las adolescentes, los y las jóvenes, las personas grandes o las personas con diversidad funcional (personas con discapacidad) para garantizar el goce total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

4. El servicio de atención integral a que hace referencia el artículo 9 de esta ley, en coordinación con los gobiernos locales, atenderá a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar y las apoyará, especialmente en los casos de violencia machista o en los casos en que se encuentren implicados los grupos LGTBI.

5. En caso de muerte de un miembro de una pareja estable, el otro miembro de la pareja podrá tomar parte, en iguales condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y la disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquiera otro trámite o gestión que sean necesarios.

6. Las administraciones públicas de las Illes Balears establecerán los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGTBI y a la diversidad del hecho familiar.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 15/01/2026.

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