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Artículo 32 de: Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Título I. Organización y administración de las Entidades locales de Navarra › Capítulo I. Municipios › Sección 9. ª Regimenes especiales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 25/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1990-19817)

Artículo 32.

1. Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los Municipios con población inferior a cien habitantes.

2. Podrán funcionar asimismo en régimen de Concejo abierto aquellos otros municipios en los que motivos geográficos, de mejora de gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, requiriéndose para ello la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación por el Gobierno de Navarra.

3. En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde elegido de conformidad con las determinaciones de la legislación electoral y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores.

4. A falta de uso, costumbre, o tradición local, ajustarán su funcionamiento a las siguientes reglas:

a) Corresponderá al Alcalde la representación del municipio y, en general, las atribuciones que en los Ayuntamientos ostenta el Alcalde.

b) El Alcalde podrá designar una Comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y le sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad. Ostentará asimismo la Comisión las atribuciones, que, en su caso, el Alcalde o la Asamblea vecinal le deleguen.

c) Corresponderán a la Asamblea vecinal las atribuciones que en los Ayuntamientos tiene encomendadas el Pleno de la Corporación.

d) Con carácter supletorio, resultará de aplicación a la Asamblea vecinal el régimen de funcionamiento establecido para el pleno del Ayuntamiento por la legislación de régimen local.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 25/05/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según el artículo 32.1 de la Ley Foral 6/1990, funcionan en régimen de concejo abierto los municipios con población inferior a:

    1. Mil habitantes
    2. Quinientos habitantes
    3. Cien habitantes
    Ver la respuesta

    c) Cien habitantes. Art. 32.1 LF 6/1990: funcionarán en concejo abierto los municipios con población inferior a cien habitantes. Otros pueden hacerlo a petición de la mayoría de vecinos, con acuerdo de dos tercios del ayuntamiento y aprobación del Gobierno de Navarra (32.2).

  2. En concejo abierto, a falta de uso o costumbre, el alcalde puede designar según el artículo 32.4 de la Ley Foral 6/1990 una comisión de:

    1. Dos a cuatro vocales
    2. Tres a siete vocales
    3. Un máximo de diez vocales
    Ver la respuesta

    a) Dos a cuatro vocales. Art. 32.4.b LF 6/1990: una comisión de un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales que le asisten y le sustituyen por orden de designación en caso de ausencia o enfermedad.

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