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Artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982

Texto consolidado del BOE, actualizado a 16/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1982-11196)

Artículo octavo

Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 16/12/2025.

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  1. Según el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, ¿cuándo no se reputan, con carácter general, intromisiones ilegítimas?

    1. Cuando las hace un periodista acreditado
    2. Si la autoridad las autoriza según la ley
    3. Cuando se publican solo en internet
    4. Cuando se hacen de noche y sin flash
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    b) Si la autoridad las autoriza según la ley. Art. 8.1 LO 1/1982: no son intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente conforme a la ley, ni cuando predomina un interés histórico, científico o cultural relevante.

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