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Artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2007: Estatuto de los Diputados

Título IV. De las instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears › Capítulo I. Del Parlamento · Texto consolidado del BOE, actualizado a 11/08/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-4233)

Artículo 44. Estatuto de los Diputados.

1. Los diputados y las diputadas del Parlamento de las Illes Balears no estarán vinculados por ningún mandato imperativo y gozarán, aunque sea después de haber cesado su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato gozan de inmunidad con el efecto concreto de que no pueden ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de delito flagrante. El conocimiento de las causas penales y de las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio del cargo corresponde al órgano jurisdiccional predeterminado por la ley.

2. El voto de los diputados y las diputadas es personal e indelegable.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2022, de 28 de febrero.

Téngase en cuenta, sobre el conocimiento de los procedimientos penales y civiles ya iniciados, la disposición transitoria de la citada Ley Orgánica.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 11/08/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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