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Artículo 48 de la Ley Orgánica 1/2007: Potestad legislativa

Título IV. De las instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears › Capítulo I. Del Parlamento · Texto consolidado del BOE, actualizado a 11/08/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-4233)

Artículo 48. Potestad legislativa.

1. El Parlamento, mediante la elaboración de leyes, ejerce la potestad legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con rango de ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en la Constitución. No podrán ser objeto de delegación la aprobación de las leyes que necesitan, para ser aprobadas, una mayoría especial.

2. Las leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, quien ordenará su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, en el plazo de los quince días siguientes a su aprobación, así como también en el «Boletín Oficial del Estado». Al efecto de la entrada en vigor de las mismas, regirá la fecha de publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. La versión oficial castellana será la que la Presidencia de la Comunidad Autónoma enviará.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 11/08/2026.

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