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Artículo 5 de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo

Título primero. Nombramiento, cese y condiciones › Capítulo segundo. Cese y sustitución · Texto consolidado del BOE, actualizado a 16/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1981-10325)

Artículo quinto.

Uno. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

Uno) Por renuncia.

Dos) Por expiración del plazo de su nombramiento.

Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

Tres. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.

Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 16/12/2025.

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  1. ¿Cuál de las siguientes NO es causa de cese del Defensor del Pueblo según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/1981?

    1. La pérdida de la confianza del Gobierno
    2. La condena por delito doloso en sentencia firme
    3. La renuncia
    4. La incapacidad sobrevenida
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    a) La pérdida de la confianza del Gobierno. Art. 5.1 LO 3/1981: cesa por renuncia, expiración del plazo, muerte o incapacidad sobrevenida, notoria negligencia en el cumplimiento de sus deberes y condena firme por delito doloso. No depende de la confianza del Gobierno: no recibe instrucciones de ninguna autoridad (art. 6.1).

  2. Según el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/1981, si el Defensor del Pueblo cesa por notoria negligencia o por condena firme por delito doloso, la decisión se adopta:

    1. Por tres quintos de los componentes de cada Cámara, con debate y audiencia del interesado
    2. Por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, sin necesidad de debate previo
    3. Por mayoría simple de la Comisión Mixta Congreso-Senado
    4. Por el Presidente del Congreso mediante simple declaración de vacante
    Ver la respuesta

    a) Por tres quintos de los componentes de cada Cámara, con debate y audiencia del interesado. Art. 5.2 LO 3/1981: el Presidente del Congreso declara la vacante en caso de muerte, renuncia y expiración del plazo; en los demás casos se decide por mayoría de tres quintos de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

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