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Artículo 17 de la Ley 16/2023: Transferencias internacionales de datos

Capítulo II. La Autoridad Vasca de Protección de Datos · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2024-900)

Artículo 17. Transferencias internacionales de datos.

1. La Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá adoptar, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cláusulas contractuales tipo para la realización de transferencias internacionales de datos por los responsables y encargados del tratamiento sometidos a su competencia.

2. Asimismo, podrá aprobar, en dicho ámbito, normas corporativas vinculantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/679.

3. La Autoridad Vasca de Protección de Datos autorizará las transferencias internacionales de datos a países u organizaciones internacionales que no cuenten con decisión de adecuación aprobada por la Comisión Europea o que no se amparen en alguna de las garantías previstas en los apartados anteriores. La autorización podrá otorgarse:

a) Cuando la transferencia pretenda fundamentarse en la aportación de garantías adecuadas con fundamento en cláusulas contractuales que no correspondan a las cláusulas tipo previstas en el artículo 46.2, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2016/679.

b) Cuando la transferencia se lleve a cabo por un sujeto de derecho público y se funde en disposiciones incorporadas a acuerdos internacionales no normativos con otras autoridades u organismos públicos de terceros estados, que incorporen derechos efectivos y exigibles para las personas afectadas, incluidos los memorandos de entendimiento.

4. La resolución de la Autoridad Vasca de Protección de Datos se someterá al dictamen del Comité Europeo de Protección de Datos, en los términos previstos por el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679.

5. En los supuestos establecidos en los apartados 2 y 3, la solicitud del dictamen al Comité Europeo de Protección de Datos implicará la suspensión del procedimiento para resolver sobre la procedencia de la transferencia internacional solicitada, que no se levantará hasta la notificación de dicho dictamen a la Autoridad Vasca de Protección de Datos.

6. La Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá solicitar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la autorización judicial a la que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

7. Las transferencias internacionales de datos con la finalidad de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y ejecución de sanciones penales se regirán por lo dispuesto en el capítulo V de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo.

8. Los responsables del tratamiento deberán informar a la Autoridad Vasca de Protección de Datos de cualquier transferencia internacional de datos que pretendan llevar a cabo sobre la base de su necesidad para fines relacionados con intereses legítimos imperiosos perseguidos por aquellos y la concurrencia del resto de los requisitos previstos en el último párrafo del artículo 49.1 del Reglamento (UE) 2016/679. Asimismo, informarán a los afectados de la transferencia y de los intereses legítimos imperiosos perseguidos.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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