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Artículo 9 de la Ley 16/2023: El Consejo Consultivo de la Autoridad Vasca de Protección de Datos

Capítulo II. La Autoridad Vasca de Protección de Datos · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2024-900)

Artículo 9. El Consejo Consultivo de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.

1. La presidencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos estará asesorada por un consejo consultivo compuesto por los siguientes miembros:

a) Una persona representante del Parlamento Vasco, designada por este.

b) Una persona representante de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, designada por el Gobierno Vasco.

c) Una persona representante de cada uno de los territorios históricos vascos, designada por estos.

d) Una persona representante de las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, designada por la Asociación de Municipios Vascos.

e) Una persona representante de las personas consumidoras y usuarias, designada por Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.

f) Dos personas expertas, una en tecnologías de la información y otra en el ámbito del Derecho, con conocimientos acreditados en el Derecho y la práctica en materia de protección de datos, designadas de forma rotatoria por las universidades del Sistema Universitario Vasco.

g) Una persona experta designada por Cyberzaintza, Agencia Vasca de Ciberseguridad.

2. Se procurará que la composición del consejo consultivo tenga una representación equilibrada entre mujeres y hombres, con capacitación, competencia y preparación adecuada. A los efectos, se considera representación equilibrada cuando ambos sexos estén representados al menos al 40 %.

3. El consejo consultivo se reunirá cuando así lo disponga la presidencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos y, en todo caso, una vez al semestre.

4. Los acuerdos adoptados por el consejo consultivo no tendrán en ningún caso carácter vinculante. No obstante, será preceptiva la emisión de informe del consejo consultivo previo a la aprobación de circulares interpretativas de la ley y normativa de desarrollo que, en el ejercicio de la potestad normativa a la que alude el artículo 15 de esta ley, tiene atribuida la presidencia, sin perjuicio de que, igualmente, dichos informes carezcan de carácter vinculante.

5. En lo no previsto en este artículo, el régimen, organización, competencias y funcionamiento del consejo consultivo se regulará por el Estatuto de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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