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Artículo 144 de la Ley 20/2006: Aprovechamiento de los bienes comunales

Título VI. Bienes de las entidades locales › Capítulo III. Aprovechamiento y tutela · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-1893)

Artículo 144. Aprovechamiento de los bienes comunales.

1. El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuarán preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fueran impracticables, regirá la costumbre u ordenanza local al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a la vecindad, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica. Las ordenanzas locales pueden establecer condiciones de residencia habitual y efectiva, y de permanencia en el municipio, para acceder al disfrute, así como los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo. Si estas condiciones suponen la exclusión de determinados vecinos o vecinas del aprovechamiento, las ordenanzas deben ser aprobadas por el consejo correspondiente.

2. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute es imposible, el consejo correspondiente puede autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a las personas postoras que sean vecinos o vecinas.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/07/2026.

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