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Artículo 30 de la Ley 3/2005: De los mercados de ocasión

Título III. Concepto de establecimiento comercial y régimen de autorización de grandes establecimientos comerciales › Capítulo IV. De los mercadillos y mercados de ocasión · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2005-5660)

Artículo 30. De los mercados de ocasión.

1. Se entienden por mercados de ocasión, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, aquellos lugares o establecimientos en los que se llevan a cabo transacciones de productos que, por ser de segunda mano, se realizan en condiciones más ventajosas para los compradores que en los establecimientos habituales. Queda prohibida la venta en dichos mercados de productos distintos de los enunciados en este apartado, así como de productos alimenticios.

2. La autorización para vender productos en los mercados de ocasión quedará sujeta a los mismos requisitos exigidos para la venta ambulante, indicados en esta Ley. Respecto de los lugares en los que podrán instalarse los mercados de ocasión, cuando no radiquen en establecimientos permanentes, será aplicable lo establecido en el artículo 34 de esta Ley y en la normativa reguladora del ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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