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Artículo 41 de la Ley 3/2017: Facultades administrativas

Título II. Control, Inspección y Régimen sancionador › Capítulo I. Facultades de inspección y control de la actividad · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2017-5043)

Artículo 41. Facultades administrativas.

1. Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Municipios velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:

a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables.

b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Prohibición, suspensión y adopción del resto de medidas de seguridad previstas en esta ley.

d) Potestad sancionadora de las infracciones tipificadas en la presente ley.

2. Corresponde a los Municipios el ejercicio de las funciones de control e inspectoras que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos públicos e instalaciones, y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de la presente ley.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrá realizar funciones de control e inspectoras en el ámbito de sus competencias.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, los funcionarios públicos de las Administraciones Públicas competentes debidamente acreditados, que tendrán la condición de agentes de la autoridad, podrán acceder en todo momento a los establecimientos públicos e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.

4. Los organizadores de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas y los titulares de establecimientos públicos e instalaciones, así como los encargados de unos y otros, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios públicos debidamente acreditados, para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.

5. Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

6. Las labores de inspección y control de establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas, a que se refiere este artículo, también podrán ser realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como por las Policías Locales, mediante la correspondiente denuncia conforme a sus respectivas atribuciones competenciales.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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