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Tema 14: Espectáculos públicos y actividades recreativas

Policía Local de Cantabria · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

Resumen

La Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, se dicta con las competencias exclusivas de los arts. 24.27 (espectáculos públicos) y 24.32 (procedimiento administrativo propio) del Estatuto de Autonomía, asumidas por la reforma de la Ley Orgánica 2/1994. Entró en vigor el 19 de abril de 2017, el día siguiente a su publicación en el BOC. Tiene un título preliminar, dos títulos, 65 artículos y un anexo con el catálogo. Antes, la materia se regía por el Decreto 72/1997 de horarios y por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica 1/1992 y del Reglamento estatal de Policía de Espectáculos (RD 2816/1982). Al derogarse la Ley Orgánica 1/1992, Cantabria aprobó como solución de urgencia la Ley 2/2015, de 1 de octubre, de régimen sancionador en la materia, que la Ley 3/2017 derogó expresamente (disposición derogatoria única); el BOE la da por derogada desde el 19/04/2017. Texto consolidado vigente a 01/10/2026 (BOE, actualizado el 19/12/2025). La han modificado la Ley 5/2019 (arts. 1.2 y 3, 25.3 y anexo; desde el 1/1/2020), la Ley 7/2020, de 2 de octubre (art. 40.2, menores, y anexo, con el nuevo apartado B-9 de establecimientos de ocio y diversión), y la Ley 3/2023, de 26 de diciembre (declaraciones responsables: arts. 17 y 17 bis, 34.1.b, 50.a y 51.a y disposición transitoria segunda; desde el 1/1/2024).

Objeto y conceptos (título preliminar). La ley regula la organización y celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y las condiciones de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, con independencia de que el organizador sea público o privado o tenga o no ánimo de lucro (art. 1.1). En los espectáculos públicos el público acude a presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección; en las actividades recreativas, a participar o recibir servicios de ocio, diversión, deporte o consumición. Son extraordinarios los que no ampara la licencia del establecimiento, y conmemorativos los que celebran un hecho relevante. Se definen también el establecimiento público, las instalaciones portátiles o desmontables, los espacios abiertos, el titular, el organizador (en defecto de título, quien convoca o cobra las entradas), los ejecutantes y el público (art. 1.2). Pueden ser permanentes o de temporada (art. 1.3). Quedan excluidos, entre otros, el ejercicio de derechos fundamentales, los actos privados y familiares, las actividades educativas, las actividades cinegéticas, la navegación aérea y los que discurren por más de una comunidad autónoma (art. 2). Su finalidad es garantizar la seguridad de espectadores y usuarios y la convivencia, sin alterar el orden público (art. 3), y se aplica de forma supletoria (art. 4). El catálogo del anexo no es exhaustivo y puede modificarse por decreto del Consejo de Gobierno (art. 5).

Prohibiciones y competencias. Están prohibidos los espectáculos y actividades que puedan constituir infracción penal; los que inciten a la violencia, el racismo, la xenofobia u otra discriminación o atenten contra la dignidad; los que atenten contra la protección de la infancia; los que impliquen crueldad o maltrato animal (salvo los espectáculos y festejos taurinos regulados); y los que pongan en riesgo espacios naturales protegidos o el patrimonio cultural (art. 6). A la Comunidad Autónoma le corresponden, entre otras competencias, modificar el catálogo, fijar los horarios generales, establecer las condiciones de admisión, inspeccionar y sancionar en su ámbito, actuar de forma subsidiaria si un municipio no lo hace y autorizar los espectáculos y actividades que discurran por más de un término municipal (art. 7). A los municipios, las licencias de los establecimientos, las autorizaciones de instalaciones portátiles, de espectáculos extraordinarios y conmemorativos en su término y de actividades deportivas solo municipales, añadir requisitos por ordenanza, controlar los horarios y la inspección y sanción de lo que autorizan (art. 8). Ambas administraciones cooperan en inspección, control y sanción (art. 9). La ley crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como órgano consultivo, de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento, adscrito a la Consejería; su composición la fija un decreto y sus miembros no cobran indemnización (arts. 10-12).

Requisitos y seguridad (título I, capítulo I). Los establecimientos e instalaciones deben cumplir condiciones técnicas de seguridad (con aforo expreso), solidez, protección contra incendios, salubridad, insonorización, protección del entorno, accesibilidad, plan de autoprotección y garantías de las instalaciones (art. 13). Los municipios pueden añadir límites por ordenanza y evitar la concentración excesiva de locales (art. 14). Titulares y organizadores deben tener un seguro de responsabilidad civil; en los espectáculos extraordinarios, la obligación es del organizador (art. 15). Mientras no haya reglamento, los capitales mínimos van de 300.000 euros (hasta 50 personas) a 1.800.000 euros (hasta 5.000), y 600.000 euros para los fuegos artificiales (disposición adicional quinta). Es obligatorio disponer de personal de vigilancia de seguridad privada en establecimientos o instalaciones con aforo superior a 400 personas y, en espacios abiertos, a partir de una concentración de más de 1.000 personas (art. 16).

Intervención administrativa (capítulo II). Las actividades del catálogo necesitan licencia o autorización, aunque reglamentariamente puede sustituirse por una declaración responsable cuando no lo impidan razones imperiosas de interés general (art. 17.1, redacción de la Ley 3/2023). La declaración responsable se presenta antes del inicio o la apertura; las de acto único se extinguen con su celebración, y su falsedad o incumplimiento permite la suspensión previa audiencia (art. 17 bis). Mientras no haya reglamento, se usa para las actividades que ya autorizan las ordenanzas municipales (disposición transitoria segunda). Licencias, autorizaciones y declaraciones deben exhibirse en lugar visible (art. 17.4). El incumplimiento de requisitos permite revocar la licencia, y si afecta gravemente a la seguridad o la salubridad, el municipio clausura temporalmente el local (art. 18). La inactividad o el cierre de más de seis meses suspenden la licencia hasta una nueva comprobación (art. 19), y los municipios comunican a la Comunidad las licencias que conceden en diez días (art. 20). Los establecimientos necesitan licencia municipal previa (art. 21), y los inmuebles del patrimonio cultural pueden tener licencias excepcionales (art. 22). Necesitan autorización municipal las instalaciones portátiles (art. 23), los espectáculos extraordinarios y conmemorativos (o autonómica si abarcan más de un término) (arts. 24 y 26) y las actividades deportivas. Estas se solicitan con 30 días de antelación y, si no hay resolución en 20 días, se entienden denegadas (art. 25).

Horarios (capítulo III). Los espectáculos empiezan y terminan a la hora autorizada o anunciada (art. 27). Los límites horarios se fijan por reglamento (sigue aplicándose el Decreto 72/1997, disposición adicional séptima), atendiendo a la modalidad, el público, la estación, los días laborables o festivos y la cercanía de zonas residenciales u hospitalarias (art. 28.1.a). Al llegar la hora de cierre no se deja entrar a nadie ni se sirven consumiciones, se apaga la música y el desalojo debe completarse en media hora como máximo (art. 28.1.b). El horario de verano rige del 1 de junio al 30 de septiembre, y también en carnaval, Semana Santa (de Jueves Santo a Lunes de Pascua), Navidad (del 24 de diciembre al 6 de enero) y las noches de viernes, sábados y vísperas de festivo (art. 28.1.c). La Consejería puede autorizar horarios especiales en áreas de servicio, aeropuertos, estaciones u hospitales, pero sin alcohol ni música fuera del horario general (art. 28.2). Los municipios pueden ampliar horarios en fiestas locales y en las noches del 24 al 25 de diciembre, del 31 de diciembre al 1 de enero y del 5 al 6 de enero (art. 28.3), y declarar zonas de ocio (art. 28.4).

Organización, público y menores (capítulos IV y V). Los municipios llevan un registro de organizadores y titulares, y la Comunidad otro autonómico (arts. 31-33). Titulares y organizadores deben facilitar las inspecciones, exhibir el horario, la licencia o declaración, las limitaciones a menores, la admisión y el aforo, avisar de cambios de titular en quince días y poner vigilancia cuando proceda; responden solidariamente (art. 34). El público debe respetar las zonas, no fumar donde está prohibido, no portar armas ni símbolos que inciten a la violencia o al racismo y no subir al escenario; el organizador puede pedir el auxilio de los agentes de la autoridad, que desalojan a los infractores (art. 36). Las entradas recogen, entre otros datos, el número de orden y el aforo, el organizador, la fecha, la calificación por edades y el precio (art. 37). Debe reservarse un 10 % del aforo para la venta directa el mismo día; la venta comisionada no puede superar el 20 %, y están prohibidas la reventa, la venta ambulante y la venta por encima del aforo (art. 38). El derecho de admisión no puede ser arbitrario ni discriminatorio y debe comunicarse a la Consejería (art. 39.3). Los menores de 18 años no pueden entrar en salas de fiesta, discotecas, pubs y locales asimilados, salvo en sesiones autorizadas para mayores de catorce y menores de dieciocho, sin alcohol, tabaco ni máquinas de azar, o en actividades compatibles con su integridad acompañados de un adulto si tienen menos de dieciséis (art. 40.2, redacción de la Ley 7/2020). Titulares y organizadores pueden exigir el DNI y deben impedir la entrada a quien no acredite su edad (art. 40.6).

Inspección y medidas provisionales (título II, capítulo I). La Comunidad y los municipios inspeccionan, controlan, prohíben o suspenden y sancionan (art. 41.1). Los funcionarios acreditados son agentes de la autoridad y pueden acceder en todo momento a los locales (art. 41.3); las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Locales también pueden inspeccionar mediante la correspondiente denuncia (art. 41.6). El resultado se recoge en acta (arts. 42-43). Antes del expediente, el órgano competente puede suspender la licencia, suspender o prohibir el espectáculo, clausurar temporalmente el local o retirar las entradas de reventa (art. 44). Lo hace en casos tasados: actividad prohibida, riesgo grave, falta de licencia o seguro, alteraciones del orden o incumplimiento reiterado de horarios. Debe dar audiencia de diez días (dos si hay urgencia, y ninguna si hay peligro inminente) y confirmar la medida al iniciar el expediente en quince días (art. 45). Los agentes de la autoridad pueden adoptar medidas provisionales inmediatas sin audiencia en casos de absoluta urgencia; deben comunicarlas en 48 horas, y el órgano las confirma, modifica o revoca en cinco días o quedan levantadas (art. 46).

Infracciones y sanciones (capítulos II a V). Las infracciones son muy graves, graves y leves (art. 48), y titulares y organizadores responden solidariamente de las que cometen quienes dependen de ellos o el público si las toleran (art. 49). Son muy graves, entre otras, actuar sin licencia o declaración con grave riesgo, superar el aforo con daños, permitir la entrada con armas, impedir la inspección, admitir a menores donde está prohibido y vender alcohol o tabaco a menores de 18 años (art. 50). Son graves actuar sin licencia o declaración, no tener seguro, el derecho de admisión discriminatorio, superar los ruidos, la reventa, no tener hojas de reclamaciones o incumplir el horario en más de sesenta minutos (art. 51), y leves incumplirlo hasta sesenta minutos o no exhibir la licencia y el horario (art. 52). Las infracciones prescriben al año (leves), a los dos años (graves) y a los tres (muy graves) (art. 53), y las sanciones, en los mismos plazos (art. 57). Las multas van de 150 a 600 euros (leves), de 601 a 30.000 (graves) y de 30.001 a 600.000 (muy graves), y pueden llegar al doble del beneficio obtenido; el pago voluntario antes de la resolución termina el procedimiento con una reducción del 20 % (art. 54). Además cabe suspender licencias o prohibir actividades hasta dos años (muy graves) o seis meses (graves) (art. 55). El procedimiento se resuelve en seis meses, sin procedimiento simplificado (art. 59), y los hechos constatados por los agentes de la autoridad en documento público tienen valor probatorio (art. 60). Sancionan los municipios si autorizan; la Comunidad, si autoriza ella, en materia de horarios de cierre o por subrogación: el Consejo de Gobierno las muy graves, el Consejero las graves y la Secretaría General las leves (art. 61). Las multas coercitivas son de 300 euros, ampliables hasta un 50 % desde la segunda (art. 65).

Claves para el examen

Truco

Cifras de la ley en tres golpes: «400 dentro, 1.000 fuera» (vigilancia obligatoria por aforo en un local o por concentración en un espacio abierto); «1-2-3» (prescripción de leves, graves y muy graves, igual para infracciones y sanciones); y «60 minutos separan leve de grave» en el incumplimiento del horario de apertura o cierre.

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