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Artículo 44 de la Ley 4/2015: Competencias de inspección y sanción

Título III. De las infracciones y sanciones · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-4847)

Artículo 44. Competencias de inspección y sanción.

1. Sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad y a las entidades locales la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.

2. El personal que tenga encomendadas las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando ejerza tales funciones y, acreditando si es preciso su identidad, está autorizado para:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3. La Administración del Principado de Asturias será competente para sancionar las infracciones en materia de bebidas alcohólicas u otras sustancias adictivas o nocivas previstas en esta ley y las infracciones en materia de tabaco.

4. Las entidades locales podrán imponer sanciones por infracciones calificadas como leves o graves cometidas por incumplimiento de lo establecido en la presente ley en materia de bebidas alcohólicas, previa delegación de la correspondiente competencia por la Administración del Principado de Asturias, en los términos previstos en la legislación de régimen local.

La iniciación de los procedimientos y la imposición de sanciones serán comunicadas por las entidades locales a la Consejería competente en materia de sanidad para evitar la duplicidad de sanciones por los mismos hechos y en virtud de los mismos intereses públicos tutelados.

5. La iniciación del procedimiento sancionador podrá ser ordenada en la Administración del Principado de Asturias por el Consejero competente en materia de sanidad, el Secretario General Técnico de dicha Consejería o el Director General con competencia en materia de drogodependencias.

6. La competencia en la Administración del Principado de Asturias para la resolución de los procedimientos sancionadores incoados en las materias que regula la ley corresponde:

a) Al Director General competente en materia de drogodependencias, para la imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves.

b) Al Consejero competente en materia de sanidad para la imposición de sanciones por infracciones calificadas como graves o muy graves.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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