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Artículo 20 de la Ley 5/2014: Inscripción registral

Título II. Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados › Capítulo I. Empresas de seguridad privada · Texto consolidado del BOE, actualizado a 26/01/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2014-3649)

Artículo 20. Inscripción registral.

1. Toda empresa de seguridad privada autorizada o que, en su caso, haya presentado la correspondiente declaración responsable será inscrita de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico.

2. No podrá inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico ninguna empresa cuya denominación coincida, o pueda inducir a error o confusión, con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las administraciones públicas, o cuando coincida o pueda inducir a confusión con una marca anterior registrada para actividades idénticas o semejantes, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 26/01/2026.

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