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Artículo 22 bis de la Ley 8/2002: Permuta de puestos

Título IV. Régimen estatutario del personal perteneciente a los Cuerpos de Policía Local › Capítulo II. Selección, promoción interna y movilidad · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2002-14084)

Artículo 22 bis. Permuta de puestos.

1. Los Ayuntamientos, con el informe previo de las jefaturas de Cuerpo respectivas, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre las personas integrantes de los Cuerpos de Policía Local en activo que sirvan en diferentes Corporaciones locales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean personal funcionario de carrera del mismo grupo de clasificación profesional y categoría y las plazas sean de idéntica clase.

b) Que a ninguna de las personas que soliciten la permuta les falte menos de cinco años para cumplir la edad para pasar a la situación de segunda actividad por edad.

c) Que no se produzca la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria de alguna de las personas permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso, cualquiera de las dos Corporaciones afectadas podrá anular la permuta.

d) Que ninguna de las personas solicitantes tenga incoado expediente disciplinario ni se encuentre cumpliendo sanción.

2. No se autorizará una nueva permuta por parte de ninguna de las personas permutantes hasta que hayan transcurrido cinco años desde la anterior.

3. En las autorizaciones realizadas en este proceso de provisión de puestos de trabajo se valorará la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal funcionario solicitante.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 5/2023, de 24 de febrero.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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