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Artículo 24 de la Ley 8/2002: Segunda actividad. Desarrollo

Título IV. Régimen estatutario del personal perteneciente a los Cuerpos de Policía Local › Capítulo III. Segunda actividad · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2002-14084)

Artículo 24. Segunda actividad. Desarrollo.

1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo que el Ayuntamiento respectivo determine para este fin en la plantilla del mismo Cuerpo, y, si ello no fuera posible, en otras plazas relacionadas con el área de seguridad y, en su defecto, en otras plazas del propio Ayuntamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá determinar en su Relación de Puestos de Trabajo aquellos susceptibles de ser ocupados por funcionarios de Policía Local en situación de segunda actividad.

2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas. Tratándose de puestos de la Administración Regional, será esta última quien determine las retribuciones que correspondan.

3. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinario y de incompatibilidad que en la situación ordinaria de servicio activo, salvo que pasen a desempeñar puestos distintos de los propios de la Policía Local, en cuyo caso estarán sometidos a los regímenes disciplinario y de incompatibilidad comunes al resto de los funcionarios.

4. En situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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