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Artículo 19 de la Ley 8/2016: Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI

Título II. Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI › Capítulo III. Mercado de trabajo · Texto consolidado del BOE, actualizado a 15/01/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2016-6310)

Artículo 19. Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI.

1. La consejería competente en materia de trabajo tendrá en cuenta, en sus políticas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

2. Las empresas respetarán la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI. El Gobierno fomentará que las empresas se involucren en medidas que garanticen la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI. Estas medidas serán objeto de negociación y, si se tercia, se acordarán con los y las representantes legales de los trabajadores y de las trabajadoras.

3. El Gobierno, mediante el órgano coordinador de políticas LGTBI, pondrá a disposición de empresas, instituciones y otras entidades, un servicio para la elaboración de planes de igualdad y no discriminación.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 15/01/2026.

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