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Artículo 4 de: Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las muj: Víctima de violencia contra las mujeres y acreditación

Título I. Disposiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 11/03/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-4950)

Artículo 4. Víctima de violencia contra las mujeres y acreditación.

1. Víctimas de violencia contra las mujeres son las que han sufrido las consecuencias directas o en primera persona de los actos violentos previstos en esta ley foral, así como los hijos e hijas de estas que conviven en el entorno violento y que, por situación de vulnerabilidad están directamente afectadas por dicha violencia.

2. A los efectos de la presente ley foral, la situación de violencia contra las mujeres se acreditará, siempre que sea necesario y así se establezca en la normativa de aplicación, por alguna de las siguientes modalidades:

a) Sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia.

b) Orden de protección o resolución judicial que hubiera acordado la adopción de medidas cautelares de protección a la víctima en vigor.

c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.

d) Acta de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima de trata de seres humanos en los casos de trata de mujeres con fines de explotación sexual.

e) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración Pública competente.

f) Certificación y/o informe de los servicios de acogida de la Administración Pública competente.

g) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral.

h) Cualquier otra que venga establecida por norma de rango legal.

3. Estas formas de acreditación servirán, así mismo, para acreditar, en su caso, la condición de víctimas de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de la violencia.

4. Reglamentariamente se determinarán, en caso de ser necesarios, los medios que acrediten la condición de víctima de violencia para el acceso a los distintos derechos y prestaciones previstos en esta ley foral, de entre las modalidades de acreditación de la situación de violencia reguladas en el apartado segundo de este artículo.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 11/03/2026.

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