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Artículo 44 de: Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las muj: Centro de urgencia

Título V. Recursos y servicios de atención y recuperación › Capítulo II. Catálogo de recursos y servicios de la red de atención y recuperación › Sección IV. Red de acogida y alojamiento temporal seguro · Texto consolidado del BOE, actualizado a 11/03/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-4950)

Artículo 44. Centro de urgencia.

1. Los centros de urgencia son servicios especializados que facilitarán el acogimiento temporal, de corta duración, a las mujeres que están sometidas o han sido sometidas a situaciones de violencia y, en su caso, a sus hijas e hijos convivientes y en situación de dependencia económica, para garantizar su seguridad personal. Asimismo, deben facilitar recursos personales y sociales que permitan una resolución de la situación de crisis.

2. Los centros de urgencia prestarán servicio las veinticuatro horas todos los días del año. La estancia en estos servicios debe tener la duración mínima indispensable para activar recursos estables, que en cualquier caso no será superior al mes.

3. Para el acceso a estos recursos no será necesaria la interposición de denuncia alguna contra el agresor.

4. Las normas y requisitos específicos a los que tendrán que ajustarse estos centros se establecerán reglamentariamente. En cualquier caso, estas normas estarán inspiradas en los principios rectores de esta ley foral y en los establecidos en el artículo 30.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 11/03/2026.

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