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Artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Título I. Del Tribunal Constitucional › Capítulo I. Del Tribunal Constitucional, su organización y atribuciones · Texto consolidado del BOE, actualizado a 12/06/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1979-23709)

Artículo cuarto

1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.

2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.

3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 12/06/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, las resoluciones del Tribunal Constitucional:

    1. No pueden ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional
    2. Pueden revisarse por el Pleno del CGPJ
    3. Son recurribles ante la Audiencia Nacional
    4. Pueden recurrirse en casación ante el Tribunal Supremo
    Ver la respuesta

    a) No pueden ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional. Art. 4.2 LOTC: las resoluciones del Tribunal Constitucional no pueden ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.

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