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Artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1980

Texto consolidado del BOE, actualizado a 16/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1980-15955)

Artículo segundo.

Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.

Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 16/12/2025.

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  1. Según el artículo 2.1.b) de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, la libertad religiosa y de culto comprende el derecho de toda persona a:

    1. Quedar exenta de tributos por motivos de conciencia
    2. Recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos
    3. Que el Estado financie íntegramente el lugar de culto de su propia confesión
    4. Negarse a cumplir las leyes contrarias a sus creencias
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    b) Recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos. Art. 2.1.b) LO 7/1980: comprende, entre otros, el derecho a recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.

  2. Según el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, ¿cuál de los siguientes NO figura entre los establecimientos en los que los poderes públicos deben facilitar la asistencia religiosa?

    1. En los establecimientos penitenciarios
    2. En los comercios de titularidad privada
    3. En los establecimientos hospitalarios
    4. En los establecimientos militares
    Ver la respuesta

    b) En los comercios de titularidad privada. Art. 2.3 LO 7/1980: los poderes públicos facilitarán la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia; un comercio privado no está bajo su dependencia.

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