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Artículo 77 del Reglamento General de Circulación: Carril de deceleración

Título II. De la circulación de vehículos › Capítulo VI. Cambios de dirección y de sentido, y marcha atrás › Sección 1. ª Cambios de vía, calzada y carril · Texto consolidado del BOE, actualizado a 01/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2003-23514)

Artículo 77. Carril de deceleración.

Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración, si existe.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 01/10/2026.

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