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Artículo 98 del Reglamento General de Circulación: Normas generales

Título II. De la circulación de vehículos › Capítulo X. Utilización del alumbrado › Sección 1. ª Uso obligatorio del alumbrado · Texto consolidado del BOE, actualizado a 01/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2003-23514)

Artículo 98. Normas generales.

1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.

2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.

3. (Suprimido)

Téngase en cuenta que se suprime el apartado 3 por el art. único.17 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio, , con efectos de 1 de octubre de 2026, según establece su disposición final 3.

Redacción anterior:

"3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.

Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana."

Se suprime el apartado 3, con efectos de 1 de octubre de 2026, por el art. único.17 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 01/10/2026. Las 5 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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