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Artículo 28 de la Ley 1/2011: Medidas de emergencia

Título II. De la protección civil ante situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad › Capítulo I. Actuaciones de protección civil › Sección 4. ª De la coordinación, atención e intervención · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2011-3637)

Artículo 28. Medidas de emergencia.

Una vez activado el correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:

a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.

b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se consideren estrictamente necesarios.

c) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.

d) Acordar la permanencia en domicilios, locales o espacios.

e) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.

f) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.

g) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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