Artículo 14. Registro de empresas y establecimientos.
1. En el Departamento competente en la materia regulada por esta Ley, existirá un registro de empresarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y de establecimientos públicos.
2. Los Municipios deberán remitir a dicho Departamento, en el plazo de diez días a partir de su concesión, copia de las licencias y demás autorizaciones reguladas en esta Ley, así como de las modificaciones y alteraciones de las mismas.
3. Reglamentariamente se determinará la información que deberá facilitarse para su inscripción en dicho registro.