Artículo 63.
1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:
a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas, en su caso sus animales de compañía y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
Téngase en cuenta que esta actualización de la letra a), establecida por la disposición final 1 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo. #df, entra en vigor el 29 de septiembre de 2023, según determina su disposición final 9.
Redacción anterior:
"a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin."
Se modifica la letra a) por la disposición final 1 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo. #df
Esta modificación entra en vigor el 29 de septiembre de 2023, según establece la disposición final 9 de la citada Ley.
Se suprimen los apartados 1.c) y 2 por el art. 1.34 de la Ley 9/2013, de 4 de julio. .