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Artículo 20 de la Ley 17/2015: Participación social de las mujeres

Capítulo IV. Políticas públicas para la promoción de la igualdad efectiva de mujeres y hombres › Sección primera. Participación política y social de las mujeres · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-9676)

Artículo 20. Participación social de las mujeres.

1. Los poderes públicos deben adoptar acciones positivas específicas temporales, razonables y proporcionadas con relación al objetivo perseguido en cada caso, que promuevan la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que permitan corregir situaciones de desigualdad social resultantes de prácticas de subordinación o de sistemas sociales discriminatorios, y hagan efectivo el derecho a la participación social de las mujeres.

2. Los poderes públicos han de llevar a cabo acciones concretas destinadas a dinamizar el tejido asociativo femenino y promover la creación de redes; reconocer e incorporar en la agenda política las aportaciones que hacen las asociaciones feministas y colectivos de mujeres; impulsar la participación de las mujeres, del movimiento feminista y de las entidades de mujeres en los órganos consultivos, tanto en el ámbito autonómico como en el local; fomentar la participación de las mujeres en foros y organismos nacionales e internacionales, y repensar las formas de participación para abandonar modelos androcéntricos.

3. Los colegios y agrupaciones profesionales y empresariales, las organizaciones sindicales, culturales y sociales y los partidos políticos deben establecer los mecanismos que garanticen la participación activa de las mujeres, así como su acceso a los órganos directivos, con el objetivo de lograr en ellos la representación paritaria.

4. A las asociaciones, organizaciones, entidades, fundaciones y otras entidades de derecho público y privado que tengan como objeto social promover los derechos o intereses de uno de los sexos exclusivamente no se les aplica el principio de democracia paritaria a que se refiere el principio quinto del artículo 3.

5. Los poderes públicos deben impulsar la participación social de las mujeres mediante las tecnologías de la información y la comunicación, y contribuir a que se superen las diversas brechas digitales.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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