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Artículo 21 de la Ley 17/2015: Coeducación

Capítulo IV. Políticas públicas para la promoción de la igualdad efectiva de mujeres y hombres › Sección segunda. Educación, cultura y conocimiento · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-9676)

Artículo 21. Coeducación.

1. La Administración educativa, para hacer efectivo el principio de coeducación y fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres que establecen los artículos 2.1.m y 43.1.d de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, ha de incorporar la coeducación en todos los niveles y modalidades del sistema educativo e introducirla en la programación educativa y currículos de todos los niveles, a efectos de favorecer el desarrollo de las personas al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, garantizar una orientación académica y profesional libre de sesgos sexistas y androcéntricos y evitar toda discriminación asociada al sexo. Asimismo, debe promover la investigación en materia de coeducación y velar por su inclusión en los currículos, libros de texto y materiales educativos.

2. Las administraciones locales deben aplicar medidas específicas para que los jóvenes menores de dieciséis años asistan cotidianamente a los centros educativos, con especial atención a las adolescentes con riesgo de abandono.

3. La Administración educativa, a través del Plan para la igualdad de género en el sistema educativo, debe llevar a cabo actuaciones y actividades dirigidas a alcanzar, en todo caso:

a) La visibilidad de las aportaciones históricas de las mujeres en todos los ámbitos del conocimiento y su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad.

b) La formación de los jóvenes sobre el trayecto histórico para la consecución de los derechos de las mujeres.

c) La promoción y difusión de los criterios de igualdad entre hombres y mujeres, tanto en las enseñanzas impartidas como en el establecimiento del trabajo colaborativo y participativo.

d) La formación y capacitación para que chicas y chicos compartan las responsabilidades del trabajo doméstico, de cuidado de personas dependientes y de sus familias, sin la carga impositiva de los roles tradicionales de género.

e) La capacitación de los alumnos y el apoyo a las expectativas individuales para que hagan sus elecciones académicas y profesionales libres de los condicionantes de género.

f) La formación de los alumnos en el uso no sexista ni androcéntrico del lenguaje.

g) La promoción de trabajos de investigación relacionados con la coeducación y la perspectiva de género.

h) La implantación de una educación afectiva y sexual que favorezca la construcción de una sexualidad positiva, saludable, que respete la diversidad y evite todo tipo de prejuicios por razón de orientación sexual y afectiva.

i) La promoción de contenidos relacionados con la sexualidad orientados a la prevención de embarazos no deseados y de enfermedades de transmisión sexual.

j) La prevención de la violencia machista, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley 5/2008.

k) La prevención, gestión positiva y abordaje de situaciones de conflicto vinculadas a comportamientos y actitudes de carácter sexista.

l) El establecimiento de medidas para que el uso del espacio y la participación de ambos sexos en las actividades escolares se dé de forma equilibrada.

4. La Administración educativa debe ofrecer formación en coeducación a su personal docente, incluidas la educación sexual y contra la violencia machista y la orientación social, y garantizar la presencia de personas con conocimientos en coeducación en los órganos responsables de la evaluación, inspección, innovación educativa e investigación, en el Consejo Escolar de Cataluña, en los servicios educativos y en los centros educativos.

5. La Administración educativa, a través de las federaciones y asociaciones de padres y madres de alumnos, debe promover la sensibilización y formación en coeducación de las familias.

6. La Administración educativa debe garantizar y promover la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos directivos y de responsabilidad, así como en los consejos escolares, promoviendo la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en los centros educativos. Asimismo, debe promover la representación equilibrada de profesionales de ambos sexos en todas las etapas educativas.

7. La Administración educativa debe garantizar que la formación profesional y la formación de adultos incorporen la perspectiva de género y se planifiquen y se adecuen a las necesidades y a la diversidad de las mujeres, a sus diversos intereses y a su disponibilidad horaria, y han de crear programas específicos para mujeres en situación de exclusión social.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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