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Artículo 161 de la Ley 20/2006: Organismos autónomos locales

Título VII. Obras, servicios y actividad económica de las entidades locales › Capítulo II. Formas de gestión de los servicios públicos locales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-1893)

Artículo 161. Organismos autónomos locales.

1. Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza administrativa. Actúan sometidos plenamente al derecho público.

2. Se rigen por su propio estatuto, aprobado por el pleno de la entidad local y publicado con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo, que determinará los fines de su creación, los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la organización y el régimen de funcionamiento, los órganos de gobierno, el sistema de designación del personal directivo, la concejalía, el área o el órgano equivalente donde quedan adscritos, así como también las facultades de tutela que la entidad se reserva. Este estatuto se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo autónomo local.

3. Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto propio adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se integrará en el general de la entidad local de que dependan de acuerdo con la legislación reguladora de las haciendas locales.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/07/2026.

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