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Artículo 19 de la Ley 5/2008: Formación de profesionales

Título II. De la prevención, la detección y la erradicación de la violencia machista › Capítulo 5. Formación y capacitación de profesionales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2008-9294)

Artículo 19. Formación de profesionales.

1. El Gobierno debe garantizar que se lleve a cabo la formación continua y especializada de capacitación de todos los profesionales que trabajan en la prevención, detección, atención, asistencia, recuperación y reparación en situaciones de violencia machista.

2. El Gobierno debe promover la formación específica de especialización y capacitación del personal inspector de trabajo y del personal judicial y no judicial al servicio de la Administración de justicia, del personal de los cuerpos de seguridad, del personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña adscrito a las unidades de valoración forense integral, del personal de todos los servicios de la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la Víctima, y de la Fiscalía en Cataluña que intervengan en los procesos judiciales relacionados con la violencia machista. Debe garantizarse desde las primeras actuaciones en el procedimiento judicial la especialización de los médicos forenses, que deben formar parte de las unidades de valoración forense integral.

3. Los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y empresariales y las administraciones públicas competentes deben asegurar que la formación y la capacitación específicas a que se refiere el presente artículo se incorporen a los programas de formación correspondientes.

4. La formación debe incluir programas de apoyo y atención a los profesionales implicados en el tratamiento de la violencia machista para prevenir y evitar los riesgos laborales asociados a esta actividad profesional. Debe garantizarse a todos los profesionales con independencia del tipo de vinculación que tengan con la administración competente.

5. En los cursos de formación a que se refiere el presente artículo deben incluirse la perspectiva de género, las causas estructurales y sociales de la violencia machista, sus características, causas, efectos y consecuencias, y la intersección de otras identidades con la violencia machista.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. #a1-6

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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