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Artículo 35 de la Ley 5/2008: Acceso prioritario a las viviendas de promoción pública

Título III. De los derechos de las mujeres en situaciones de violencia machista a la prevención, atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integral › Capítulo 3. Derechos de atención y reparación › Sección primera. Derechos en el ámbito del acceso a una vivienda · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2008-9294)

Artículo 35. Acceso prioritario a las viviendas de promoción pública.

1. En las reservas obligatorias de las promociones públicas de vivienda el Gobierno debe velar por garantizar el acceso a la vivienda de todas las mujeres que se hallan o superan una situación de violencia machista, en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario, incluidos el tráfico y la explotación sexual, y se hallan en situación de precariedad económica a causa de esta violencia o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.

2. Las reservas deben efectuarse teniendo en cuenta el número de mujeres que se hallan en las situaciones descritas por el apartado 1 y las mujeres que se hallan en situación de discapacidad, que deben ser consideradas un colectivo preferente en el acceso a las viviendas reservadas por la legislación a personas con discapacidad.

3. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.1.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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